No penséis, por el título, que quiero insultar a nadie. Nada más lejos de la realidad.
La palabra mostrenco, desde el punto de vista jurídico, ha caído en desuso. De todo el Ordenamiento jurídico español vigente, únicamente la Ley de montes de Galicia utiliza ese término en su texto.
Sin embargo, antiguamente si tenía una relevancia importante. De hecho, se publicó una Ley que fue conocida con ese nombre, Ley de mostrencos.
Sin embargo, antiguamente si tenía una relevancia importante. De hecho, se publicó una Ley que fue conocida con ese nombre, Ley de mostrencos.
Antes
de hablar de los bienes mostrencos tendremos que hablar del tipo de patrimonio que tienen
las Administraciones públicas.
Podemos
definir el patrimonio de las Administraciones públicas como el conjunto de
bienes destinados a un fin o susceptibles de valoración económica.
La
palabra patrimonio viene del latín patrimonium,
que es el término que utilizaban los romanos para designar a los bienes que
heredaban los hijos del padre o del abuelo. El
término se descompone en patri
(padre) y monium (recibido), que
significa lo recibido por línea paterna.
Pues
bien, el patrimonio de las Administraciones públicas está constituido por el
conjunto de bienes y derechos de esa Administración.
No
se considera patrimonio ni el dinero, ni los valores, ni los créditos, ni otros
recursos financieros.
Como tenemos que clasificar esos bienes, lo vamos hacer en demaniales (dominio público) o patrimoniales (dominio privado).
Vamos
a intentar diferenciar cuáles son unos y cuáles son otros.
Son
bienes demaniales, o de dominio público, los que se encuentran destinados para
el uso general o al servicio público, o aquellos otros que una Ley les otorgue
esa condición.
Ejemplo
de estos bienes son la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial,
los recursos naturales de la zona económica, la plataforma continental, etc. También
se consideran bienes demaniales, los inmuebles donde se alojen servicios,
oficinas o dependencias de la Administración, siempre y cuando sean de su
titularidad.
La
finalidad de esos bienes puede ser, o bien servir para un uso general (una
calle, una playa, etc.), o bien servir para un servicio público (un hospital,
una biblioteca, etc.), es decir, el bien tiene que estar afectado (destinado) a
una de esas dos finalidades.
Los
instrumentos para realizar la afectación pueden ser una ley (por ejemplo, la
Ley de Costas, la Ley de Montes…) o un acto administrativo.
Pues
bien, todos estos bienes, por el mero hecho de ser demaniales, tienen unas
características particulares, que son, ser inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Ser
inalienable significa que no se puede enajenar, es decir, el dominio o la propiedad
no se puede transmitir a otro individuo. Lo inalienable, por lo tanto, no puede
venderse o cederse de manera legal.
La
inembargabilidad se traduce en la prohibición de poder embargarlo.
La
imprescriptibilidad significa que los bienes demaniales no pueden adquirirse,
como consecuencia del paso del tiempo, por usucapión. La usucapión (también
denominada prescripción adquisitiva o
adquisición por el uso) es el modo de
adquirir una propiedad o un derecho real por la posesión durante el tiempo
determinado por la ley. Se requiere que el sujeto adquirente o usucapiente use
la cosa como si fuera propia durante un plazo determinado de tiempo. Este plazo
es precisamente el que sirve para que se produzca la extinción del derecho del
anterior titular.
Visto
los bienes demaniales, vamos a ver los bienes patrimoniales.
Se
consideran bienes patrimoniales todos aquellos bienes que, siendo de
titularidad de las Administraciones, no sean bienes demaniales.
Pues
bien, conocido cómo son los bienes y derechos que tienen las Administraciones
públicas, vamos a ver, de manera breve, cómo los pueden adquirir:
a)
Por atribución de la ley.
b)
A título oneroso, es decir, hay una contraprestación entre las partes.
c)
Por herencia, legado o donación.
d)
Por prescripción.
e)
Por ocupación.
En
general, los bienes y derechos se entienden adquiridos con carácter
patrimonial, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al
servicio público, es decir, pueden pasar a ser demaniales.
Vamos
a desarrollar la adquisición que se realiza por atribución de la ley. De esta
manera se pueden adquirir los inmuebles vacantes y los saldos y depósitos
abandonados.
Vamos
a empezar por estos últimos. Los saldos y los depósitos abandonados corresponden
a la Administración General del Estado.
Se
consideran abandonados los valores, el dinero y demás bienes muebles
depositados en entidades de crédito, en la Caja General de Depósitos (esta Caja
se encarga de la recepción, custodia y devolución de depósitos y garantías que constituyen
los servicios centrales y las sucursales de las Delegaciones de Economía
y Hacienda), sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades
financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u
otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de
los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que
implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte (20) años.
En
cuanto a los inmuebles vacantes, estos son los bienes mostrencos según la Real
Academia Española (RAE), se podrá tomar posesión en vía administrativa, siempre
que no estuviesen siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio
de los derechos de tercero. Si existiese un poseedor en concepto de dueño, se
deberá entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden
jurisdiccional civil.
Hablemos
un poco más del término “mostrencos”. La RAE, en su primera acepción, refiere que es un adjetivo coloquial que, dicho de una persona, no tiene casa ni hogar, ni señor
ni amo conocido (¿qué querrá decir la RAE con esto último?).
Está
muy bien, pero lo que nos interesa es definir los bienes mostrencos desde el
punto de vista jurídico. En general, podemos definir estos como
los bienes, muebles e inmuebles, que no tienen dueño conocido. En el caso de
bienes inmuebles también se les denomina bienes vacantes.
Actualmente
la adquisición de bienes por el Estado por la ausencia de dueño de un inmueble
es muy improbable, por lo tanto, esta forma de adquisición es residual. Pero esto
no fue siempre así.
La
Ley de 16 de mayo de 1835 (denominada Ley de Mostrencos) establece las
adquisiciones en nombre del Estado.
Ver documento |
Allí se establece que pertenecen al Estado
los bienes semovientes, muebles e inmuebles, los derechos y las prestaciones
que allí se indican. Son semovientes los que son capaces de moverse
por sí solos, es decir, estamos hablando del ganado y de los animales, en
general. Se pueden adquirir por ocupación (es decir, tomar una cosa para hacerla de
nuestra propiedad).
Esa Ley establecía que pertenecían al Estado todos esos bienes. En el Ordenamiento jurídico actual se indica que pertenecen al Estado los bienes inmuebles vacantes pero, qué pasa con el
resto. Veámoslo.
En
el caso de encontrar una cosa mueble, que no sea un tesoro, se debe devolver a
su anterior poseedor o dueño. Si éste no fuese conocido, deberá depositarla en
poder del Alcalde del municipio donde se hubiese encontrado.
El
Alcalde le dará la publicidad que corresponda en la forma acostumbrada, dos
domingos consecutivos.
Si
la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que
disminuyan notablemente su valor, transcurrido ocho (8) días a contar desde el
segundo anuncio, se venderá en pública subasta y se depositará su precio.
Pasados
dos años, a contar desde el segundo domingo, sin haberse presentado el dueño,
se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.
Ahora
bien, si se presenta el propietario, estará obligado a abonar, a título de
premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del
precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 12 € (de
2.000 pesetas habla el Código Civil), el premio se reducirá a la vigésima parte
en cuanto al exceso.
En
el caso de encontrar un tesoro oculto (entendiendo como tesoro el depósito
oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos), no teniendo
constancia de que pertenezca a nadie, tendrá la obligación de comunicar a la
autoridad competente el hallazgo en el plazo máximo de 30 días. En este caso, el
tesoro pertenecerá al Estado.
¿Quieres volver al inicio del blog? Pues pincha aquí.
No hay comentarios:
Publicar un comentario