D'Hondt

Voy a intentar explicar cómo funciona el método D'Hondt que se aplica en las elecciones de España.

Víctor D'Hondt
Antes de comenzar, sería interesante identificar a la persona que se supone que lo ideó. Fue Víctor D'Hondt, belga (Dante 1841-1901), matemático, abogado, catedrático de la Universidad de Gante (profesor de derecho civil y fiscal) y jurista.

El sistema (que no Ley) fue ideado en 1878 y permite obtener el número de cargos electos en proporción a los votos conseguidos por las candidaturas. Lo presentó en el libro La représentation proportionnelle des partis par un électeur (La representación proporcional de los partidos por cada elector).

Hay autores que indican que no fue el verdadero creador del sistema, e identifican a Thomas Jefferson (tercer Presidente de los EEUU), un siglo antes, en 1792, como padre de la cuestión, cuando se debatía la fórmula para el prorrateo de los congresistas en ese país, tras conseguir la independencia del Imperio Británico.

Otro autor (Xavier Mora) identifica a otros autores que utilizaban la misma regla, como Charles de Comberousse, en 1860, Gustav Burnitz y Georg Varrentrapp en 1863 y François J. F. Cantagrel en 1874. 

Aunque no es el único método para asignar escaños (de Sainte-Laguë, de Droop, de Hare-Niemeyer, el voto único transferible VOT, etc.), nos vamos centrar en el de D'Hondt, ya que es el que se utiliza en España, siendo un método de promedio mayor para asignar escaños en sistemas de representación proporcional por listas electorales.

En general, los sistemas de representación proporcional intentan asignar los escaños a las listas de manera proporcional al número de votos recibidos. Aunque no es posible alcanzar la proporcionalidad exacta (no es posible asignar un número decimal de escaños), de los métodos comúnmente utilizados, el método d’Hondt, es uno de los más eficaces para garantizar la proporcionalidad entre los votos emitidos y la representación y, aún siendo bastante proporcional, tiende a favorecer a los grandes partidos.

La regulación legal se realiza en el artículo 163 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG):

1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:

a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc. hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo practico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

Antes de ver el ejemplo práctico, hay que aclarar ciertas cuestiones que resultan fundamentales para poder entender adecuadamente este método.

El umbral electoral (denominado también barrera electoral o legal o cláusula de barrera) se establece en un 3% para el Congreso y un 5% para las elecciones municipales (artículo 180 LOREG) de los votos válidos emitidos. Los que no sobrepasen ese umbral no serán tenidos en cuenta para escoger a los candidatos.

Pero, ¿qué se considera voto válido? Pues son válidos los votos en blanco y los votos que se dan a las candidaturas.

A partir del número de votos válidos (suma de votos en blanco y el de las candidaturas) se establecerá el umbral electoral.

El artículo 96 LOREG identifica a los votos nulos y los votos en blanco.

1. Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido.

2. Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado.


3. En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de tres nombres en las circunscripciones provinciales, de dos en las circunscripciones insulares de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y en las poblaciones de Ceuta y Melilla, y de uno en el resto de las circunscripciones insulares.


4. Asimismo serán nulos los votos contenidos en sobre en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.


5. Se considera voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta y, además, en las elecciones para el Senado, las papeletas que no contengan indicación a favor de ninguno de los candidatos.

El voto nulo no se considera para establecer el umbral electoral, como tampoco se considera la abstención, que es otra posición política que consiste en no ir a votar. 

Vista la teoría, vamos a poner un ejemplo para poder entenderlo mejor. En nuestro caso práctico, van a ser elecciones municipales y se va a tener que elegir a 25 concejales.


Como se puede comprobar, los votos válidos son la suma de los votos de todas las candidaturas y los votos en blanco (808). Los votos nulos y la abstención no cuenta para la atribución de concejales (86+105=191).

Quedan fuera de la asignación de concejales los que no hubiesen obtenido un mínimo del 5% de los votos válidamente emitidos (recordar que para el Congreso es un 3%). En nuestro caso, los partidos EE y FF no entran en el reparto.

Se divide el número de votos de cada candidatura entre 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, en nuestro caso. Si fuesen más concejales o escaños, hasta ese número.

Los concejales se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente. En amarillo y entre corchetes, [], aparece el orden de asignación.

Como puede comprobarse, el concejal [4] y el [5] tienen el mismo número de cociente (100), pero se asigna al partido que haya obtenido mayor número de votos, en este caso, el BB.

Por lo tanto, nuestro Pleno del Ayuntamiento estaría conformado por el partido AA, que tendría 3 concejales, el partido BB, que tendría otros 3 concejales y el partido CC, que tendría 1 concejal. El partido DD no obtendría ningún concejal y los partidos EE y FF no hubiesen ni siquiera entrado en el reparto por no alcanzar el umbral electoral.

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