Declaración de lesividad

Vamos a ver cómo queda la figura jurídica de la declaración de lesividad (DL) tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015.

Concepto.

Definimos la DL como un acto administrativo discrecional mediante el cual la Administración declara que un acto suyo anterior, generador de derechos a favor de terceros y anulable, es lesivo al interés público.

Visto el concepto, vamos a precisar, brevemente, parte por parte, esa definición.


Es un acto administrativo. No hay que hacer un esfuerzo explicativo para demostrar que es un acto jurídico, que emana de un órgano administrativo en ejercicio de una función administrativa. La DL produce efectos únicamente procesales destinados a anular el acto dictado con anterioridad.


Discrecional. Aunque, ni el contenido de la declaración ni las normas procedimentales para su emanación lo sean, sí que lo es, por el contrario, la posibilidad que tiene la Administración para emitir esa declaración, o no.

De oficio. No se establece expresamente que la DL pueda iniciarse a instancia de parte, por lo que siempre será de oficio.

Declaración de lesividad. La jurisprudencia considera a este trámite como inexcusable y fundamental para estar legitimado en el orden contencioso administrativo como demandante en esta cuestión (impugnar un acto propio).

Generador de derechos. El acto que se pretende atacar tiene que ser favorable a los interesados, firme y anterior a esa DL. Entendemos por actos favorables, no sólo aquellos que declaran algún derecho, sino también aquellos que producen efectos gravosos o perjudiciales para terceros, así como los que generan una expectativa de derecho o de interés legítimo o, simplemente, no son de gravamen o desfavorables para el interesado.

Anulable. El acto tiene que ser anulable, excluyéndose, por tanto, los actos nulos, la revocación de actos y las correcciones de errores.

Lesión al interés público. Hay jurisprudencia que apunta que, además de la lesión jurídica, tiene que existir otro tipo de lesión que afecte al interés público, bien económica, bien medioambiental, etc. La simple lesión al interés público es una consecuencia de la ilegalidad del acto y que resulta evidente que éste resultará lesionado si se mantiene la vigencia de un acto ilegal.


Evolución.

Vamos a ver cómo ha evolucionado, de manera sucinta, esta figura jurídica.

Encontramos los antecedentes más lejanos de la DL a mediados del siglo XIX, en el sector de la Hacienda Pública. De ese sector se hace extensible a toda la Administración.


Hacia finales de ese siglo se recoge en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se establecen reglamentos administrativos para tratar esa figura.


A mediados del siglo XX se recogen en sendas Leyes administrativas, en la de 1957, del Régimen Jurídico de las Administraciones y en la de 1957, del Procedimiento Administrativo, que la cita expresamente.

Es la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común donde se recoge de manera importante.

Esa Ley es modificada profundamente por la Ley 4/1999 y, como no puede ser de otra manera, también afecta a la DL.

La Ley 62/2003 modifica su plazo de caducidad, ampliándolo.

Y así se llega hasta la entrada en vigor de la Ley 39/2015, que la recoge en su artículo 107.


Esta Ley no modifica sustancialmente lo que establecía su predecesora, pero lo que sí hace es perfilar matices a esa figura. Estos son:


a) Irrecurribilidad. La DL no es susceptible de recurso.

b) Notificaciones. Éstas son meramente informativas.

c) Suspensión. El órgano competente tiene ahora competencias expresas para poder suspender el acto declarado lesivo, siempre y cuando la DL pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación. La jurisprudencia negaba que esa suspensión la pudiese acordar la Administración, teniendo que ser solicitada en la demanda, para que el Tribunal decidiese.

d) Competencia. La Ley 39/2015 establece expresamente los órganos competentes para efectuar la revisión de oficio.


Quedan pendientes otros puntos como, por ejemplo, la posibilidad de ser tercero demandante en el proceso judicial (demandados pueden ser más de uno).

Aunque, a priori, la declaración de lesividad tiene su fundamento en el hecho de que la Administración Pública es quien debe velar por la consecución del interés general (artículo 103.1 de la Constitución Española), no encaja que un tercero, no Administración, pueda perseguir también ese “interés general”. Ahora bien, puntualmente, algún tercero pudiera estar interesado en que ese acto, por los motivos que sean, sea declarado lesivo.

La AN vió un caso similar y optó por declarar a ese tercero, para que formase parte, también como demandado, decisión, cuanto menos, salomónica.

Otro punto sin regulación legal es la renuncia del derecho en sede administrativa una vez notificada la DL (el allanamiento en vía judicial está permitido, en general). Es la Abogacía del Estado quien, en su dictamen de 14 de diciembre de 2004, quien aboga por la innecesariedad de acudir a la vía judicial para proceder a la anulación del acto declarado lesivo, siempre y cuando el interesado renuncie a ese derecho por cualquier medio que permita su constancia y si no está prohibido por el ordenamiento jurídico.


Como conclusión podemos indicar que la DL se asienta en nuestro ordenamiento jurídico de manera clara con la Ley 39/2015 que, además, perfila sus límites, quedando cuestiones todavía por resolver que, quizá, se tendrán en cuenta para próximas reformas legales.

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